• Rodolfo Moreno Cruz
Imagina que una persona desconocida entra en tu casa, se sienta en tu sala y tú no le puedes reclamar nada.

Eso es lo que pasa cuando sin previa consulta se instalan en territorios de pueblos y comunidades indígenas (por ejemplo plantas de energía eólicas o compañías mineras). El derecho a la consulta no es un regalo del Estado democrático de derecho, al contrario es su razón de ser, pues se fundamenta en la idea de que el consentimiento ciudadano debe regir a las políticas públicas. Hasta hace algunos años, este derecho no había sido respetado a pesar de existir normatividad nacional e internacional que lo exigían. Particularmente, el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo dispone lo siguiente: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: … consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Este artículo resulta obligatorio para México pues se trata de un Tratado Multilateral suscrito y vigente para México. Se aprobó por el Senado de la república el 11 de julio de 1990, y entró en vigor para México el 5 de septiembre de 1991.

 Sin embargo, y a pesar de los años que ya han pasado en su reconocimiento, ha sido recientemente cuando este derecho comienza a adquirir presencia por motivo del impulso que le han dado las sentencias de la Corte Interamericana de derechos humanos. El derecho a la consulta, lo dice la propia Corte Interamericana significa que ésta debe ser libre, previa e informada. Es decir no debe existir presión de ninguna índole para obtener respuesta. No es posible que se diga que se consulta si hay amenaza de algún daño. De igual forma, la consulta tiene que realizarse antes de llevarse a cabo el acto de molestia y no después. Y finalmente, debe ser informada, es decir se deben señalar todas las características del acto que se va a llevar a cabo.  Dónde, cuándo, y cómo.

Este derecho de consulta es de vital importancia para fortalecer la democracia en México. Por ello no resulta menor que la SCJN, a través de la primera Sala, haya atraído el amparo en revisión 552/2016 para resolver la reclamación de la comunidad indígena zapoteca de Juchitán de Zaragoza (Oaxaca), por el hecho de que ella no fue consultada para instalar una planta eólica en su territorio.

A este respecto debe considerarse que México, junto con otros once países, es de los denominados megadiversos. Es decir México y los otros países de esta misma categoría (juntos) conforman el 70% de la biodiversidad de todo el planeta. Esta biodiversidad está principalmente asentada en territorio de pueblos y comunidades indígenas lo cual significa que la explotación e instalación de compañías mineras y el establecimiento de plantas eólicas o el aprovechamiento de cualquier otro tipo de recursos naturales, el derecho a la consulta previa libre e informada de los pueblos indígenas debe observarse fielmente.

Respetemos el Estado de Derecho, respetemos en consecuencia la consulta previa libre e informada de nuestros pueblos y comunidades indígenas.