El reconocimiento de los derechos de los niños ha sido un proceso gradual y es en la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que se les reconoce como personas titulares de derechos, al establecerse en su artículo 3, párrafos 1 y 2 que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”
Si bien, dicha Convención fue ratificada por México en 1990, fue hasta 2011, que se incorporó en el artículo 4º. párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio del interés superior de la niñez, al establecer que “En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el interés superior del niño implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
Es así, que podemos afirmar de manera muy precisa, que el principio de interés superior de las infancias y adolescencias, implica el deber del estado de proteger y privilegiar la satisfacción integral de sus derechos en toda su amplitud.
Desafortunadamente, la violencia contra los niños, puede acompañarlos desde muy temprana edad y puede adoptar múltiples formas, como abusos físicos, sexuales, emocionales o de abandono, en esta ocasión abordaremos una de las formas más graves de violencia hacia la infancia: la violencia sexual.
El interés superior de las infancias y adolescencias, cobra especial relevancia, cuando se trata de violencia sexual, pues tiene graves consecuencias en su salud, física, mental, sexual, reproductiva, que afecta su desarrollo social, emocional y cognitivo, que puede reflejarse a lo largo de toda su vida y desencadenar en comportamientos de riesgo como el alcoholismo o la drogadicción.
Por ello, se requieren medidas preventivas, y marcos jurídicos integrales que garanticen que los agresores sexuales serán investigados y sancionados y asegurar que las víctimas tengan acceso a una justicia pronta, completa e imparcial a través de mecanismos de denuncia adaptados a la infancia y de procedimientos en los que procure la máxima protección de sus derechos, para asegurar su recuperación con un enfoque multidisciplinario y evitar la revictimización.
La obligación reforzada del estado, en los procedimientos judiciales, se traduce esencialmente en que los tribunales atiendan exhaustivamente la causa de pedir, actúen de manera oficiosa, para proteger los derechos de las infancias y adolescencias, garantizándoles una adecuada representación observando el principio de autonomía progresiva y aplicando el principio del interés superior del niño, lo que deberá reflejarse al momento de resolver la controversia judicial.
En casos de violencia sexual, la obligación de las personas juzgadores de atender al interés superior de la niñez y adolescencia, cobra especial relevancia y exige una sensibilidad especial para determinar la reparación integral del daño, pues al respecto tanto la Suprema Corte de Justicia del Estado como la Corte Interamericana de Derechos humanos, han establecido que la indemnización integral implica el restablecimiento de la situación anterior y, de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados, lo que deberá hacerse atendiendo a la realidad de la víctima y sus necesidades, para lo cual está obligado de allegarse del material probatorio necesario para la determinación y cuantificación del daño, así como para su reparación integral atendiendo los aspectos particulares en cada caso.
Sin embargo, como una reflexión final, podríamos cuestionarnos, si tratándose de violencia sexual contra niñas, niños o adolescentes, es suficiente una sentencia en que se condene al agresor sexual y se ordene la reparación integral de la víctima, o en aras de salvaguardar el interés superior de la infancia, resulta necesario implementar algún mecanismo de prevención para evitar que una persona que ha sido sancionada por la comisión de un delito de naturaleza sexual, pueda agredir a otras víctimas.
Magistrada Mary Cruz Cortés Ornelas
Presidenta de la Sala Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes