• Gloria Maldonado Rivera
Jueza del Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc

 

 

 

En la praxis el juzgador al emitir una determinación judicial, debe fundarse en una norma jurídica; sin embargo, cuando no exista disposición legal debe hacerlo con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial Federal o en su defecto las pronunciadas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

Lo mismo deberán hacer los juzgadores familiares, dado que la mayoría de las legislaciones locales, en ese tópico, son contrarias o desfasadas a la constitución, y no por omisión legislativa sino derivado a los cambios sociales, culturales, religiosos y tecnológicos acelerados que vive actualmente la sociedad; lo que ha generado que las fuentes de familia han sufrido un cambio, verbigracia: el matrimonio (dejó de ser la unión solo de un hombre y una mujer); la filiación (ya no es solo por consanguinidad, actualmente la filiación se puede obtener por usos de métodos de reproducción asistida); y la adopción.

Sin embargo, en esas instituciones jurídicas suelen generarse consecuencias, por anunciar algunos: el desconocimiento e reconocimiento de paternidad o maternidad, diferencias entre consortes, violencia intrafamiliar, entre otras; así que, para solucionar este tipo de asuntos, muchas de las ocasiones el juzgador tiene que aplicar el control difuso de convencionalidad, que es un paradigma que deben ejercer de manera obligatoria y de oficio todos los jueces mexicanos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y regulaciones procesales, como lo menciona Ferrer Mac-Gregor (2011:531-622).[1]

Dicho tratadista sigue precisando que, el control difuso también tratar de armonizar la norma nacional con la convencional, lo que significa realizar una interpretación conforme con la norma nacional y los tratados internacionales, sus protocolos y la jurisprudencia convencional, como lo establece los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1 de la Carta Magna; ahora bien, el párrafo segundo de éste precepto constitucional se desprende en su segunda parte el criterio hermenéutico, que a su vez incorpora el principio pro persona, lo que implica que el juzgador en todo momento debe favorecer a las personas la protección de sus derechos humanos; es decir, aplicando la ley que más le favorezca (convencional, local, o leyes secundarias, reglamentaria o cualquier otra norma) que tienda a beneficiar a cualquier persona sin importar cuál sea su condición.

En ese tenor, la falta de normatividad en algunas Entidades Federativas, en el ámbito familiar, los juzgadores al momento de resolver están obligados a emplear el bloque constitucional[2], o normas a contrario sensu o de diferente rama, que hagan efectivo los preceptos 1, 4, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso de órdenes de protección en materia civil y familiar, nuestra entidad federativa como las demás cuenta con un Protocolo para la Expedición y Aplicación de Órdenes de Protección en el Estado de Tlaxcala,[3]en la que explica de manera detallada como puede solicitarse, cuál es su función y procedimiento de actuación, valoración del riesgo para el otorgamiento, su emisión, otorgamiento, efectos, seguimiento y sanciones a su violación; lo cierto es que los principios de interpretación conforme y pro persona no se hagan efectivos.

Lo anterior es así, porque en el caso de las solicitudes por comparecencia, aun cuando en forma personalizada son atendidas por el fedatario judicial, la víctima en ocasiones describe los hechos en la entrevista, pero éstos no denotan la existencia de algún tipo de riesgo o los actos reiterados de los eventos de violencia en su contra o contra algún familiar, amigo, hija o hijo[4], pues no describe circunstancias de modo tiempo y lugar; impidiendo a la autoridad judicial que valore adecuadamente la información recibida y otorgue a la quejosa una orden de protección acorde a los hechos expuestos y no a los que vivió; y como consiguiente la inaplicación de las normas convencionales, nacionales, estatales, secundarias o reglamentarias que regulen las órdenes de protección adecuadas a las circunstancias vividas por la víctima, máxime que aquellas no son limitativas.

Al respecto, consideró que, para que se imparta justicia eficaz, es indispensable difundir en cada entidad federativa y por cualquier medio de comunicación los protocolos de actuación antes mencionados, para que la quejosa tenga conocimiento que al acudir con la autoridad competente exprese detalladamente los hechos motivo de la solicitud de la orden de protección y preparar a las autoridades facultadas a otorgar una orden protección, para lograr prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, niña, niño y adolescentes, y como consecuencia hacer efectivo el principio de interpretación conforme.

 

[1] Revista Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 2, 2011. SciElo Analytics, Google Scholar H5M5 (2021) “Voto razonado" que emití en calidad de juez ad hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C Nº 220. Visible en la página web: https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-52002011000200014&script=sci_arttext&tlng=pt#n, consultable el 16 de enero de 2025.

[2] Bidart Campos, señala que es “el conjunto normativo que contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, fuera de la constitución documental”. Citado por Rodríguez Manzo, Graciela, Juan Carlos Arjona Estévez y Zamir Fajardo Morales. Bloque de Constitucional Mexicano, Reforma DH, 1ª Edición, México 2013, p. 18.

[3] Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, No. 51 Sexta Sección, diciembre 20 del 2017.

[4] Idem, p. 24 y 25