• Aída Báez Huerta
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El 18 de junio de 2016 entró en vigor la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (LNSIJPA), de observancia general en toda la República Mexicana y aplicable a las personas de entre doce años y menos de dieciocho años de edad, a quienes se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales federales o locales, en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Para un mejor entendimiento del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, resulta fundamental tener presente que su finalidad es “educar” a la persona adolescente a través de la imposición de “medidas de sanción” de carácter socioeducativo, cuando ha sido declarada responsable de la comisión de un hecho delictivo; esto es así, debido a que en los procedimientos de justicia penal instruidos a una persona adolescente, el interés superior de la niñez es una consideración fundamental, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos.

De ahí la apremiante necesidad de sociabilizar el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y sensibilizar a la población sobre su finalidad, principalmente a aquellas personas que han sido victimas de algún hecho delictivo cometido por un adolescente, a fin de que comprendan que la legislación en la materia lo que busca no es sancionar al adolescente sino que sea haga responsable por sus acciones, mediante un proceso que le otorgue una experiencia de legalidad, a través del cual se le impongan las medidas socioeducativas necesarias para que se convierta en una persona de bien que, en su vida adulta, no forme parte del sistema penal de adultos.

En ese contexto, se considera oportuno abordar el tema de las medidas cautelares que el Juez o Jueza especializada puede imponer a una persona adolescente, a quien se le instruye un procedimiento ante ellos, a fin de que se tenga un conocimiento general sobre las mismas.

Las medidas cautelares son aquellas restricciones de la libertad impuestas por un órgano jurisdiccional a los adolescentes imputados, que se estiman necesarias e idóneas, según las circunstancias particulares de cada adolescente, para asegurar su presencia durante el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima, ofendido o testigos y/o evitar que se obstaculice el procedimiento.

El artículo 119 de la Ley Nacional en cita, establece que las MEDIDAS CAUTELARES que se pueden imponer a la persona adolescente son:

1) Presentación periódica ante autoridad que el Juez designe;

2) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Órgano Jurisdiccional, sin autorización del Juez;

3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Órgano Jurisdiccional;

4) La prohibición de asistir a determinadas reuniones o de visitar o acercarse a ciertos lugares;

5) La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas, ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

6) La separación inmediata del domicilio;

7) La colocación de localizadores electrónicos;

8). Garantía económica para asegurar la comparecencia;

9) Embargo de bienes;

10) Inmovilización de cuentas;

11) El resguardo en su domicilio con las modalidades que el Órgano Jurisdiccional disponga; y

12). Internamiento preventivo.

El Ministerio Público Especializado, la Víctima u Ofendido son los únicos que pueden solicitar la imposición de alguna de estas medidas, teniendo la obligación debe evidenciar su necesidad y justificar su aplicación.

Después de que el Juzgador Especializado escuche a las partes, en observancia al principio de contradicción, tiene la obligación de tomar su decisión de forma oral, en audiencia, atendiendo al criterio de mínima intervención, proporcionalidad y racionalidad, según las circunstancias de cada adolescente, a luz del interés superior de la niñez, visto como no solo como derecho preferente, sino como principio -y norma del procedimiento, dirigido a asegurar el pleno disfrute de los derechos de la niñez (tal y como lo estableció el Comité de los Derechos del Niño, en la observación 14, al pronunciarse sobre el artículo correlativo al interés superior del niño), previendo que su imposición no produzca al adolescente una afectación en su vida futura y que se cumpla con el objetivo de la medida cautelar solicitada, teniendo incluso la posibilidad de prescindir de su imposición, cuando la promesa del adolescente de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la misma, conforme a las reglas establecidas en el numeral 120 de esa misma legislación.

De igual forma, el órgano jurisdiccional, al emitir su resolución esta obligado a explicar de forma clara y precisa cada una de las medidas cautelares impuestas, su forma de cumplimiento, su duración y las consecuencias de su incumplimiento.

La garantía económica, el embargo de bienes e inmovilización de cuentas solo procede cuando la persona adolescente ya hubiese cumplido mayoría de edad (adulto joven) y cuente con bienes o cuentas bancarias propias.

El juez fijara el monto de la garantía impuesta como medida cautelar, la modalidad de la prestación y apreciara su idoneidad, tomando en cuenta las características de la persona adolescente y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; el monto deberá constituir un motivo eficaz para que la persona adulto joven se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para que exhiba la garantía.

Finalmente se precisa que el internamiento preventivo tendrá una duración máxima de cinco meses y si cumplido este término aún no se hubiese dictado sentencia, la persona adolescente será puesta en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, siendo factible que se le impongan otras medidas cautelares previo debate entre las partes, por el tiempo indispensable, y siempre que se hubiese justificado su necesidad e idoneidad; sin que resulten aplicables los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecidos en el artículo 19 de la Constitución Federal.