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En la sesión extraordinaria del Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) celebrada este 21 de mayo, por unanimidad de votos se aprobó el desechamiento de dos medios de impugnación promovidos en contra de las candidaturas de dos participantes a diferentes cargos en el Proceso Electoral Extraordinaria, para elegir a juzgadores del Poder Judicial Local.
Al atender el Juicio de la Ciudadanía número TET-JDC-050/2025, promovido por Daniel Morales Díaz, Presidente de la Barra de Abogados de Apizaco A. C. para controvertir el listado publicado por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) mediante el cual se validó el registro de una persona al cargo de magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, por considerar que no goza de buena reputación y fama pública, se destacó que, de la revisión de las constancias del expediente no se advirtió que el acto impugnado cause una afectación real y directa a los derechos político electorales del promovente, toda vez que no tiene la calidad de aspirante o candidato para integrar una de las magistraturas de ese colegiado.
De esta manera, se actualizó la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico y legítimo del actor, establecida en los artículos 23, fracción IV, en relación con el 24, fracción I, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, con lo que fue desechada la demanda
También el Juicio Electoral TET-JE-047/2025 fue desechado por el Pleno. Este medio de impugnación fue promovido por una ciudadana, con el carácter de Candidata a Juez en materia Laboral del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, mediante el cual impugnó el acuerdo que validó la candidatura de un ciudadano que participa en la misma categoría que la actora y que actualmente se desempeña en el cargo.
En este caso, también se actualizó la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto reclamado, ello debido a que de las constancias que obran en autos, no se desprende la existencia de elemento alguno que genere convicción o de certeza de la existencia del acuerdo que refiere la actora, esto es, a través del cual se validaron las candidaturas para este proceso electoral judicial, en lo que interesa, la de la candidatura que se impugnó.
Ante el presunto agravio señalado por la omisión del señalado de solicitar licencia para separarse del cargo de Juez en la materia laboral dentro del Poder Judicial del estado de Tlaxcala; la autoridad jurisdiccional estimó que no hay relación alguna con el acto impugnado, ni con la autoridad que señala como responsable, porque no refiere de qué forma le causa agravio.
Posteriormente se dio paso al proyecto de Acuerdo Plenario del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-008/2024, que al no ser avalado por la mayoría del Pleno se ordenó el engrose correspondiente, que estará a cargo de la Primera Ponencia.
Finalmente, se atendió el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-001/2025, promovido por personas ciudadanas de la Comunidad de Santa Cruz Tetela, Chiautempan, en contra de actos que atribuyen a la otrora Presidenta de su Comunidad, a la Presidenta de la Comisión Electoral Comunitaria, al Síndico Municipal y su Auxiliar del Ayuntamiento de Chiautempan, por la presunta vulneración a su sistema normativo interno que rige al proceso de elección de la persona titular de la Presidencia de Comunidad.
En suplencia de la deficiencia de la queja, en este asunto se estableció como único agravio, que en el proceso de elección de titular de la Presidencia de la comunidad de Santa Cruz Tetela, no se respetó su sistema normativo interno, lo que provocó la nulidad de la citada elección, por diversas irregularidades.
Se atendieron los planteamientos de la parte actora desde una perspectiva intercultural, pues aunque no está catalogada como indígena, al elegir a su autoridad comunitaria a través de su sistema normativo interno, el TET otorgó la protección reforzada, para maximizar su derecho de autodeterminación.
Por lo anterior, se consideró el dictamen pericial en antropología emitido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y las copias certificadas de los antecedentes de las elecciones correspondientes a los años 2011, 2013, 2016, 2020, 2022 y 2024.
Así, por lo que se refiere al reclamo de que la Comisión Electoral fue presidida por la esposa del Auxiliar del Síndico Municipal de Chiautempan, por ello, tenía acceso a la información que le hacía llegar a dicho munícipe, se consideró como infundado el reclamo, pues de lo que obra en el expediente se aprecia que de acuerdo con su sistema normativo interno, los actos del proceso electoral, tales como la conformación de la Comisión Electoral, la elaboración y publicación de la convocatoria, así como la votación son actos de conocimiento público que se verifican ante toda la población y los actos en los que no participa toda la comunidad, tales como las peticiones y comunicaciones con el ITE, no se advirtió que el Síndico Municipal hubiera tenido conocimiento o intervenido en forma indebida.
En atención al planteamiento de que la entonces Presidenta de Comunidad, emitió constancias de radicación a personas de otro municipio para que pudieran votar, se declaró como inoperante, al tratarse de argumentaciones vagas y genéricas que no hicieron posible analizar el fondo de lo planteado, pues las personas impugnantes no precisaron datos suficientes para hacer identificables las personas que señalaron como votantes sin tener derecho; además, no les asistió la razón en su argumento de que dicha autoridad comunitaria imprimió más papeletas de las que el ITE tenía conocimiento, pues de lo que obra en el expediente se aprecia que quienes imprimieron más boletas electorales fueron, precisamente las personas integrantes de la Comisión Electoral Comunitaria, con auxilio del personal del ITE, como parte de sus facultades en dicho proceso electivo comunitario, al haberse presentado una participación ciudadana mayor a la programada.
El planteamiento de que, en el cierre de campaña de quien resultó ganador, participaron unidades del Síndico Municipal, decoradas y con sonido en apoyo a dicho candidato, además de que días antes de la elección, el Síndico Municipal repartió despensas en sus unidades se estimaron infundados, pues de las pruebas que obran en el expediente, no fue posible tener por acreditadas dichas irregularidades, en virtud de que las personas impugnantes no ofrecieron pruebas suficientes que acreditaran sus argumentaciones y de las pruebas recabadas por el Tribunal no se demostró la existencia de los hechos referidos.
En atención al argumento de la parte actora, en el sentido de que la entonces Presidenta de Comunidad, no dio a conocer a las personas candidatas el medio que utilizarían para la elección, ni la cantidad de papeleteas impresas para tal fin, se declaró como infundado, pues la autoridad comunitaria que se encarga del proceso electivo comunitario es la Comisión Electoral y no la Presidenta de Comunidad, además de que, la Comisión Electoral sí dio a conocer lo concerniente al proceso electivo comunitario, pues obra en actuaciones que en asamblea general comunitaria dio a conocer la convocatoria respectiva, en la que se detallaban las etapas y requisitos inherentes; además de que, en términos de la citada convocatoria y del sistema normativo interno de la comunidad, no se desprende que se estableciera como formalidad que se dieran a conocer el número de boletas impresas para la citada elección comunitaria.
Por lo que se refiere al planteamiento de que no se dejó votar a mucha gente que vive en la “calle nueva” de la citada comunidad el reclamo resultó inoperante pues las personas impugnantes no precisaron el número o identidad de las personas que aducen no se les permitió votar, lo que imposibilitó el análisis de fondo.
Por lo anterior, los integrantes del Pleno confirmaron la elección de la persona titular de la Presidencia de comunidad de Santa Cruz Tetela, Chiautempan.