- Política
La reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial que la víspera aprobaron los diputados locales, es inconstitucional puesto que abre la posibilidad de que el representante de esa instancia ante el Consejo de la Judicatura sea un académico ajeno a su estructura, como lo contempla la modificación hecha a iniciativa del Ejecutivo.
El permitir a un académico ser el representante, sería violatorio porque la Constitución y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nacional (SCJN), establecen que los órganos que conforman el Poder Judicial, en su mayoría deben estar integrados por miembros de éste.
El Consejo de la Judicatura que tendrá que renovarse el próximo año, podría permitir que el representante del TSJE sea un académico ajeno a su nómina, situación que podría generar una controversia constitucional de acuerdo a esta última reforma aprobada, esto de acuerdo con abogados constitucionalistas que advirtieron ese presunto error en el texto de la reforma.
A continuación, el texto de la argumentación hecha llegar a este medio que demuestra esa posible inconsistencia:
Especialistas en materia constitucional, sostienen que la modificación en la forma de designar a representante de los Magistrados, es inconstitucional, contrariando expresamente el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La esencia teleológica de los Consejos de la Judicatura, es brindar a los Poderes Judiciales de un órgano especial de administración, que ajeno a la función jurisdiccional, posibilite que esta se preste en apego a los principios que enmarca la Carta Magna, los tratados internacionales y en su caso, las constituciones estaduales.
Los Consejos de la Judicatura, como órganos de administración del Poder Judicial, sólo son obligatorios en el régimen Federal y en el ámbito del Distrito Federal, conforme a los artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, su existencia en el ámbito estatal no es imperativa. Sin embargo, en caso de que las Legislaturas Locales decidan establecerlos en sus regímenes internos, por cuestión de coherencia con el sistema federal, de acuerdo con los artículos 40, 41, 49 y 116 de la Ley Suprema, ello no debe contravenir los principios establecidos por el Constituyente; antes bien, en acatamiento a los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales, debe seguirse garantizando la independencia y la autonomía del Poder Judicial Local, en función del principio general de división de poderes, sin perjuicio de que esta modalidad se oriente por los principios que para el nivel federal establece la propia Ley Fundamental de acuerdo con su artículo 40, lo que no significa mezclar diferentes regímenes del Estado mexicano, sino sólo extraer los principios generales que el Constituyente Permanente ha establecido para los Consejos de la Judicatura en pleno acatamiento al sistema federal imperante en el país, en el que los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Norma Suprema. En este tenor, de acuerdo con los procesos legislativos que han originado la creación de los Consejos de la Judicatura, el Constituyente Permanente ha establecido, por lo menos, dos principios fundamentales: 1. En la suma total de componentes de un Consejo, debe haber más sujetos directamente extraídos del Poder Judicial al que administrará, al cual previsiblemente regresarán una vez que terminen sus funciones; y, 2. La conformación del Consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por tanto, sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judiciales, así como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administrará. Estos principios tienden al pleno respeto a la división de poderes como expresión de una correcta distribución de funciones, pues se garantiza que la función jurisdiccional se vea reflejada en las decisiones administrativas; se acotan funciones de otros Poderes para no permitir que, en ningún caso, formen mayoría que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial; se evitan suspicacias nocivas relativas a una posible intervención en la administración del Poder Judicial por parte de personas designadas por Poderes ajenos al mismo y, finalmente, se garantiza que exista una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial en la toma de decisiones administrativas y organizacionales del indicado Poder, todo lo cual conduce a desempeñar correctamente la función encomendada relativa a otorgar una adecuada impartición de justicia hacia los gobernados.
El anterior criterio es visible en la jurisprudencia en materia constitucional que han emitido los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, visible enTesis: P./J. 112/2009.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. 165846 10 de 22. PLENO. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Pag. 1241.Jurisprudencia(Constitucional) . [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1241. CONSEJOS DE LA JUDICATURALOCALES. PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN RELACIÓN CON SU CREACIÓN.
Por tanto, se la designación del consejero representante de los magistrados, en un profesional del derecho de reconocido prestigio académico que haya destacado en el ejercicio de la profesión o que haya contribuido notablemente como servidor público del poder judicial respecto de la producción del derecho, según reza la iniciativa, indudablemente es un precepto inconstitucional.
Ha trascendido que la iniciativa que se ha votado hoy, fue elaborada por abogados al servicio del Poder Ejecutivo, lo cual evidencia la poca calidad de sus asesores jurídicos.
Este despacho ha elaborado otros cuerpos normativos, que al decir de varios especialistas tanto en técnica legislativa, como en derecho constitucional, dejan mucho que desear. También cabe recordar que los litigios de alto perfil que esta administración pública estatal ha emprendido, no han ganado ni uno en grave detrimento al patrimonio y prestigio del Estado