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El Gobierno de Mariano González Zarur busca abrogar la cuestionada Ley de Pensiones Civiles del Estado aprobada en diciembre de 2012, para evitar un revés de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que eche abajo el nuevo esquema de pensiones impulsado por su administración, pues evidenciaría errores en el procedimiento legislativo y la inconstitucionalidad de algunos artículos.
Fue por ese motivo que en la sesión del martes en el Congreso local, se presentó en primera lectura una nueva iniciativa en la materia, la cual provocó la protesta de integrantes del sindicato de burócratas 7 de Mayo y de los maestros adheridos a la sección 55 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), por el albazo legislativo que una vez más pretenden llevar a cabo los diputados del PRI y sus aliados.
De hecho, desde ayer por la mañana y hasta que se avale la nueva Ley – que podría ser aprobada en la sesión del jueves – el recinto oficial se encuentra custodiado por elementos de la Policía Estatal, para evitar una nueva irrupción de los sindicalizados.
En esencia, el nuevo planteamiento del Ejecutivo es muy similar al aprobado en diciembre anterior y solo corrige 11 artículos de la Ley y 12 transitorios que son los que regulan la entrada en vigor de dicho ordenamiento, además de eliminar el tercer transitorio que a la letra dice:
Los servidores públicos que a la entrada en vigor de la presente Ley cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 40 y 45 de la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, en cualquier momento podrán tramitar, previa solicitud expresa de acogerse al beneficio que otorga este artículo, su jubilación, o su pensión por vejez, respectivamente, en los términos que establecía dicho ordenamiento.
Para efectos del párrafo anterior, los servidores públicos a que se refiere este artículo, deberán solicitar, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, ante la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, la constancia que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que los servidores públicos a que se refiere este artículo no presenten la solicitud señalada en el párrafo anterior estarán a lo establecido en el artículo Décimo Transitorio de este decreto para el caso de jubilaciones.
La aprobación de la Ley de Pensiones Civiles en diciembre de 2012 generó fuertes protestas de los burócratas al servicio de los tres Poderes y los ayuntamientos de Tlaxcala, al grado que los diputados tuvieron que designar una nueva sede – un hotel – para aprobarla, situación que derivó en más de dos mil amparos de trabajadores contra ese marco jurídico.
A continuación, se presenta el comparativo de las modificaciones planteadas por el Ejecutivo local y cuya copia de documento tuvo acceso e – consulta:
COMPARATIVO LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA 2013 |
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DECÍA (LEY VIGENTE) |
DICE (NUEVA PROPUESTA)
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Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
XIV. Salario Pensionable: el promedio de los salarios base de los últimos cinco años de la vida activa del Servidor Público, actualizados usando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y
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Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
XIV. Salario Pensionable: el promedio de los salarios base percibido en el último año de la vida activa del Servidor Público, actualizados usando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y |
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Artículo 24. Cualquier prestación a cargo del Fondo de Pensiones Civiles, vencida y no cobrada, prescribe en favor de éste a los cinco años siguientes a la fecha en que se genera el derecho a recibirla.
La prescripción se interrumpe por cualquier gestión de cobro hecha por escrito judicial o extrajudicialmente. |
Artículo 24. Cualquier prestación a cargo del Fondo de Pensiones Civiles que no se reclame por quien tenga derecho a ella, prescribirá en cinco años.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Institución deberá comunicar formalmente al interesado o beneficiario de la existencia de una prestación a su favor, a fin de que pueda iniciarse el cómputo del término señalado.
La prescripción se interrumpe por cualquier gestión de cobro hecha por escrito judicial o extrajudicialmente. |
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Artículo 31. Las aportaciones y descuentos a que se refieren los artículos 28 y 29 deberán enterarse en forma quincenal a la Institución, en un plazo máximo de cinco días naturales.
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Artículo 31. Las aportaciones y descuentos a que se refieren los artículos 28 y 29 deberán enterarse en forma quincenal a la Institución, en un plazo máximo de cinco días naturales. Una vez ingresadas al fondo de la Institución no procederá su devolución. |
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Artículo 40. La Institución no podrá otorgar pensiones mayores a diez salarios mínimos. La Institución tampoco podrá otorgar jubilaciones o pensiones por vejez, invalidez o muerte de un Servidor Público menores a un salario mínimo en ambos casos de acuerdo a la zona geográfica del Estado de Tlaxcala.
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Artículo 40. La Institución no podrá otorgar pensiones mayores a diez salarios mínimos. La Institución tampoco podrá otorgar jubilaciones o pensiones por vejez, invalidez o muerte de un Servidor Público menores a un salario mínimo. Los salarios mínimos a que se refiere este artículo corresponden a la zona geográfica del Estado de Tlaxcala. |
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Artículo 41. Tienen derecho a la jubilación los servidores públicos con 30 años de aportación ininterrumpida a la Institución y 65 años de edad. |
Artículo 41. Tienen derecho a la jubilación los servidores públicos con 30 años de aportación a la Institución y 65 años de edad. |
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Artículo 43. El monto de las pensiones jubilatorias se incrementará anualmente después de su otorgamiento, en un equivalente al incremento anual por inflación que resulte conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. El incremento se aplicará a partir de la primera quincena del mes de febrero de cada año.
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Artículo 43. El monto de las pensiones previstas en esta Ley se incrementará anualmente, después de su otorgamiento, en un equivalente al incremento anual por inflación que resulte conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. El incremento se aplicará a partir del día primero de enero de cada año y se pagará en forma retroactiva en la primera quincena del mes de febrero siguiente. |
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Artículo 55. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este capítulo se hará en la forma siguiente:
I. El cónyuge supérstite, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III de este artículo, los hijos menores de 18 años; II. A falta del cónyuge, el concubino o la concubina; siempre que haya vivido con el Servidor Público, Jubilado o Pensionado durante los cinco años que precedieron a su muerte. Si al morir el Servidor Público existiere más de un supuesto concubinato, ninguna persona en esas relaciones tendrá derecho a la pensión; IV. A falta de cónyuge, hijos o concubina o concubino, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes en caso de que hubieran dependido económicamente del Servidor Público, Jubilado o Pensionado, durante los cinco años anteriores a su muerte; V. La cantidad total a que tengan derecho los beneficiarios del Servidor Público, Jubilado o Pensionado se dividirá por partes iguales entre ellos y si alguno perdiere el derecho, la parte que le haya correspondido se repartirá entre los restantes, y
VI. Los hijos que comprueben a satisfacción de la Institución que le es necesaria la pensión para continuar sus estudios técnicos o profesionales; la pensión no podrá otorgarse en ningún caso después de los 21 años de edad.
III. El cónyuge supérstite siempre que, a la muerte del Servidor Público, Jubilado o Pensionado, fuese mayor de 65 años; en caso de que su edad fuese menor, deberá acreditar que está incapacitado para trabajar y que dependía económicamente del cónyuge fallecido; |
Artículo 55. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este capítulo se hará en la forma siguiente:
I. El cónyuge supérstite; II. Los hijos menores de 18 años; III. La concubina o concubinario con quien el servidor Público, jubilado o Pensionado hubiese vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores siempre que la concubina o concubinario permanezca libre de matrimonio y no viva en nuevo concubinato; IV. A falta de cónyuge, hijos menores de 18 años, concubina o concubino, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes que dependan económicamente del servidor público, jubilado o pensionado; V. La cantidad total a que tengan derecho los beneficiarios del Servidor Público, Jubilado o Pensionado se dividirá por partes iguales entre ellos y si alguno perdiere el derecho, la parte que le haya correspondido se repartirá entre los restantes, y VI. los hijos que comprueben a satisfacción de la Institución que les es necesaria la pensión para continuar sus estudios técnicos o profesionales y siempre que éstos se desarrollen de manera ininterrumpida.
Las personas que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta Ley establece si no cuentan por sí mismas con derechos propios a prestaciones y servicios previstos en esta Ley o a otras similares otorgadas por cualquier institución de seguridad social. En todo caso, Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala solicitará que los solicitantes de los beneficios presenten los documentos que acrediten que cumplen lo establecido en el presente párrafo.
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Artículo 63. Pensiones Civiles del Estado por acuerdo expreso del Consejo Directivo contratará con una compañía de seguros oficial o privada los beneficios de un seguro de vida, para las personas físicas que gocen de una jubilación o pensión por invalidez otorgada por la Institución.
El pago de las primas correspondientes se cubrirá en una proporción del 50% por parte del Jubilado o Pensionado y el otro 50% por parte de la Institución.
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Artículo 63. Pensiones Civiles del Estado por acuerdo expreso del Consejo Directivo contratará con una compañía de seguros oficial o privada los beneficios de un seguro de vida, para las personas físicas a que se refiere el artículo 1° de la Ley.
El pago de las primas correspondientes se cubrirá en una proporción del 50% por parte del Jubilado o Pensionado y el otro 50% por parte de la Institución.
Los servidores públicos gozarán de los beneficios a que se refiere este artículo, siempre y cuando no dispongan de otros seguros de vida contratados a su favor con motivo de su relación laboral con alguno de los tres Poderes del Estado de Tlaxcala, los municipios y las entidades de la administración pública estatal. |
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Articulo 74. Además de las facultades otorgadas en el artículo 17 de esta Ley, la Institución podrá requerir la información sobre cuotas y contribuciones a que se refiere este libro, así como requerir el pago de ambos conceptos a las dependencias a que se refieren los artículos 78 y 79 de este libro. |
Artículo 74. Además de las facultades otorgadas en el artículo 17 de esta Ley, la Institución podrá requerir la información sobre cuotas y contribuciones a que se refiere este libro, así como requerir el pago de ambos conceptos a las dependencias a que se refieren los artículos 76 y 77 de este libro. |
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Articulo 77. Los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, descontarán, una cuota máxima equivalente al 12.625% del Salario Base de los servidores públicos, sujetos al Libro B de esta Ley, que se aplicará conforme lo determine el Ejecutivo del Estado en el Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal que para el efecto emita. |
Artículo 77. Los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, descontarán quincenalmente una cuota máxima equivalente al 12.625% del Salario Base de los servidores públicos, sujetos al Libro B de esta Ley, que se aplicará conforme lo determine el Ejecutivo del Estado en el Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal que para el efecto emita. |
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Artículo 84. Los servidores públicos sujetos al Libro B de esta ley disfrutarán del seguro de salud que otorgue la Secretaria de Salud del Estado de Tlaxcala mediante el Seguro Popular, salvo que el Gobierno del Estado firme el convenio a que se refiere el párrafo segundo del artículo 73 de esta Ley. En este último caso, los servidores públicos sujetos al Libro B de esta Ley disfrutarán del seguro de salud conforme a lo dispuesto en la Ley del ISSSTE. |
Artículo 84. Los servidores públicos sujetos al Libro B de esta ley disfrutarán del Seguro Popular, o del programa que lo sustituya, salvo que el Gobierno del Estado firme el convenio a que se refiere el párrafo segundo del artículo 73 de esta Ley. En este último caso, los servidores públicos sujetos al Libro B de esta Ley disfrutarán del seguro de salud conforme a lo dispuesto en la Ley del ISSSTE. |
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TRANSITORIOS |
TRANSITORIOS
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ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día 1º de enero de 2013, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, excepto las disposiciones del Libro B que entrarán en vigor a partir del día 1º de enero de 2014.
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ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, excepto las disposiciones del Libro B que entrarán en vigor a partir del día 1º de enero de 2014. |
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ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984. |
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 1º de enero de 2013. |
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ARTÍCULO TERCERO. Los servidores públicos que a la entrada en vigor de la presente Ley cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 40 y 45 de la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, en cualquier momento podrán tramitar, previa solicitud expresa de acogerse al beneficio que otorga este artículo, su jubilación, o su pensión por vejez, respectivamente, en los términos que establecía dicho ordenamiento.
Para efectos del párrafo anterior, los servidores públicos a que se refiere este artículo, deberán solicitar, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, ante la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, la constancia que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que los servidores públicos a que se refiere este artículo no presenten la solicitud señalada en el párrafo anterior estarán a lo establecido en el artículo Décimo Transitorio de este decreto para el caso de jubilaciones. |
SE ELIMINÓ |
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ARTÍCULO CUARTO. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales se estará a lo siguiente:
I. El Ejecutivo Estatal emitirá:
a) El Reglamento Interior a que se refiere el artículo 2 del presente ordenamiento; b) El Reglamento correspondiente para la verificación de vigencia de derechos del Pensionado, y c) El Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal a que se refiere el Libro B de esta ley. El plazo de este inciso se podrá prorrogar hasta por 185 días adicionales, una vez agotado el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
II. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala emitirá y publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala: a) Los lineamientos de la inversión de las reservas a que se refiere el artículo 20 de este ordenamiento, y b) Los lineamientos a que se refiere la fracción II del artículo 67 de este ordenamiento;
III. El Director General de Pensiones Civiles de Tlaxcala emitirá:
a) Los lineamientos para el correcto funcionamiento de la Institución, a que se refiere la fracción III del artículo 14 de esta Ley; b) Los lineamientos respecto de las solicitudes de jubilación y pensión establecidas en el artículo 36 de este ordenamiento; c) Los lineamientos con los requisitos para las solicitudes del pago del seguro de vida, a que se refiere el artículo 66 de este ordenamiento; d) Los lineamientos a que se refiere la fracción III del artículo 67 de esta Ley, y e) Los lineamientos a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 68 de esta Ley.
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ARTÍCULO TERCERO. En un plazo no mayor a sesenta días naturales se estará a lo siguiente:
I. El Ejecutivo Estatal emitirá:
a) El Reglamento Interior a que se refiere el artículo 2 del presente ordenamiento; b) El Reglamento correspondiente para la verificación de vigencia de derechos del Pensionado, y c) El Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal a que se refiere el Libro B de esta ley. El plazo de este inciso se podrá prorrogar hasta por 90 días adicionales, una vez agotado el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo; II. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala emitirá y publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala:
III. El Director General de Pensiones Civiles de Tlaxcala emitirá:
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ARTÍCULO QUINTO. La aportación de los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y la de los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, y las retenciones hechas a los servidores públicos enteradas al Fondo de Pensiones referido en la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, se tendrán por efectuadas al Fondo de Pensiones Civiles establecido en el artículo 18 de esta ley.
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ARTÍCULO CUARTO. La aportación de los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y la de los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, y las retenciones hechas a los servidores públicos enteradas al Fondo de Pensiones referido en la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, así como todas aquellas aportaciones y retenciones efectuadas durante la vigencia de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día primero de enero de 2013, se tendrán por efectuadas al Fondo de Pensiones Civiles establecido en el artículo 18 de esta ley. |
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ARTÍCULO SEXTO. Los asuntos que se hayan iniciado al amparo de la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, se atenderán y tramitarán hasta su conclusión bajo las disposiciones de dicho ordenamiento.
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ARTÍCULO QUINTO. Los asuntos que se hayan iniciado al amparo de la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, se atenderán y tramitarán hasta su conclusión bajo las disposiciones de dicho ordenamiento. Asimismo, los asuntos iniciados conforme a la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día primero de enero de 2013, se atenderán y tramitarán hasta su conclusión bajo las disposiciones de este último ordenamiento. |
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ARTÍCULO SÉPTIMO. Las personas físicas que a la entrada en vigor de esta ley, hayan obtenido jubilación o pensión en los términos establecidos en la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, continuarán ejerciendo los derechos que obtuvieron bajo esa ley en los términos y condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes al momento de su otorgamiento. A excepción de lo señalado en este artículo, los jubilados y pensionados se sujetarán en su totalidad a lo establecido en el Libro A de este ordenamiento.
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ARTÍCULO SEXTO. Las personas físicas que a la entrada en vigor de esta ley, hayan obtenido jubilación o pensión en los términos establecidos en la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, así como en los términos de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día primero de enero de 2013, continuarán ejerciendo los derechos que obtuvieron bajo dichas leyes en los términos y condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes al momento de su otorgamiento. A excepción de lo señalado en este artículo, los jubilados y pensionados se sujetarán en su totalidad a lo establecido en el Libro A de este ordenamiento. |
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ARTÍCULO OCTAVO. La institución denominada Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, a que se refiere el artículo 2 de este ordenamiento es el organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984.
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ARTÍCULO SÉPTIMO. La Institución denominada Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, a que se refiere el artículo 2 de este ordenamiento y al que se refiere también el artículo 2 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día primero de enero de 2013, es el organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984. |
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ARTÍCULO DÉCIMO. Para efectos del artículo 41 de la presente Ley, en tratándose de aquellos servidores públicos que al 31 de diciembre de 2012, cuenten con al menos 27 años de aportación ininterrumpida a la Institución, hasta el año 2026, la edad requerida para obtener la jubilación estará en función del año calendario, de acuerdo con lo siguiente:
A partir del primero de enero de 2027, para efectos del artículo 41 de esta Ley, los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán tener 60 años de edad cumplidos los hombres y 58 años de edad cumplidos las mujeres y en ambos casos se deberá contar con 30 años de aportación ininterrumpida a la Institución.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre del 2027, las servidoras públicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo que cuenten con al menos 28 años de aportación ininterrumpida a la Institución y cuenten con la edad a que se refiere el cuadro anterior, de acuerdo con el año calendario que corresponda, podrán optar por enterar las aportaciones y deducciones establecidas en los artículos 28 y 29 de esta ley, respectivamente, que correspondan al tiempo que resulte de restar a 30 años el tiempo que la servidora pública haya cotizado de manera ininterrumpida a la Institución al momento de ejercer la opción a que se refiere este párrafo. Para efectos del artículo 41 de este ordenamiento las servidoras públicas que ejerzan esta opción se considerará que cuentan con 30 años de aportación ininterrumpida a la Institución. |
ARTÍCULO NOVENO. Para efectos del artículo 41 de la presente Ley, en tratándose de aquellos servidores públicos que al 31 de diciembre de 2012, cuenten con al menos 27 años de aportación a la Institución, hasta el año 2024, la edad requerida para obtener la jubilación estará en función del año calendario, de acuerdo con lo siguiente:
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre del 2024, los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que cuenten con al menos 28 años de aportación a la Institución y cuenten con la edad a que se refiere el cuadro anterior, de acuerdo con el año calendario que corresponda, podrán optar por enterar las aportaciones y deducciones establecidas en los artículos 28 y 29 de esta ley, respectivamente, que correspondan al tiempo que resulte de restar a 30 años el tiempo que el servidor público haya cotizado a la Institución al momento de ejercer la opción a que se refiere este párrafo. Para efectos del artículo 41 de este ordenamiento los servidores públicos que ejerzan esta opción se considerará que cuentan con 30 años de aportación a la Institución.
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ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los servidores públicos que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cuenten con un máximo de cinco años ininterrumpidos de descuentos obligatorios a la Institución, serán sujetos del Libro B de este ordenamiento, excepto en el caso que se refiere el párrafo siguiente.
Los servidores públicos a que se refiere este artículo podrán optar por no ser sujetos del Libro B de este ordenamiento. Para efectos de este párrafo los servidores públicos dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley deberán comparecer ante la Institución para manifestar por escrito su voluntad de no sujetarse a dicho Libro.
Se considerará para todos los efectos legales a los que haya lugar, que los servidores públicos a que se refiere este artículo y que hayan optado por mantenerse en el Libro B de este ordenamiento inician su relación laboral con el Gobierno del Estado a partir de la entrada en vigor de esta ley. Asimismo, los trabajadores que se mantengan en el Libro B, con los beneficios recibidos que establece el artículo Décimo Tercero transitorio de esta ley, se darán por satisfechos de sus prestaciones laborales asociadas al empleo, cargo o comisión, que desempeñaron en el Gobierno del Estado desde su incorporación al servicio público hasta el 31 de diciembre de 2013. |
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los servidores públicos serán sujetos del Libro A de este ordenamiento, excepto en el caso que se refiere el párrafo siguiente.
Los servidores públicos tendrán derecho a optar por el régimen Permanente de Ahorro Personal, siempre y cuando manifiesten su voluntad libre e informada y por escrito a la Institución de ser sujeto al Libro B, dentro del plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
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ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los servidores públicos a que se refiere el artículo Décimo Segundo Transitorio de esta Ley que hayan optado por mantenerse en el Libro B de este ordenamiento tendrán derecho a lo siguiente: I. Recibir en efectivo el equivalente a cinco salarios mínimos elevados al mes, correspondientes a la zona geográfica de Tlaxcala. Dicha cantidad se entregará en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días a partir de la entrada en vigor del Libro B de esta Ley. Para efectos de esta fracción, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo Décimo Segundo Transitorio de la presente Ley, el Servidor Público acudirá a la Institución e informará por escrito el número de cuenta y clabe a la que solicita se le deposite el monto indicado, y
II. Al momento de obtener alguna de las pensiones establecidas en el Libro B de este ordenamiento, el Gobierno del Estado deposite en sus cuentas de ahorro personal un 100% de la liquidación que al 31 de diciembre de 2013, les hubiera correspondido, más los intereses que dicho monto genere a una tasa real anual del 2%.
La cantidad a que se refiere esta fracción se depositará en la Cuenta de Ahorro Personal del Servidor Público cuando se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para obtener la pensión a que se tenga derecho ya sea de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada o por causa de muerte.
Para efectos de esta fracción, los intereses se calcularán desde el 1º de enero de 2014, hasta el mes anterior a aquel en que el Servidor Público presente su solicitud de pensión. |
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los servidores públicos a que se refiere el artículo Décimo Primero transitorio de esta Ley que hayan optado por migrar al Libro B de este ordenamiento tendrán derecho a lo siguiente: I. Recibir en efectivo el equivalente a cinco salarios mínimos elevados al mes, correspondientes a la zona geográfica de Tlaxcala. Dicha cantidad se entregará en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días a partir de la entrada en vigor del Libro B de esta Ley. Para efectos de esta fracción, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo Décimo Primero transitorio de la presente Ley, el Servidor Público acudirá a la Institución e informará por escrito el número de cuenta y clave a la que solicita se le deposite el monto indicado, y
II. Al momento de obtener alguna de las pensiones establecidas en el Libro B de este ordenamiento, el Gobierno del Estado deposite en sus cuentas de ahorro personal un 100% de la liquidación que al 31 de diciembre de 2013, les hubiera correspondido, más los intereses que dicho monto genere a una tasa real anual del 2%.
La cantidad a que se refiere esta fracción se depositará en la Cuenta de Ahorro Personal del Servidor Público cuando se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para obtener la pensión a que se tenga derecho ya sea de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada o por causa de muerte.
Para efectos de esta fracción, los intereses se calcularán desde el 1º de enero de 2014, hasta el mes anterior a aquel en que el Servidor Público presente su solicitud de pensión. |
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ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La opción adoptada por el Servidor Público a que se refiere el artículo Décimo Segundo Transitorio de esta Ley será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse una vez efectuada.
El Director General emitirá en un plazo no mayor a diez días naturales a la entrada en vigor de esta Ley el formato que se apruebe para que los servidores públicos puedan ejercer la opción a que se refiere este artículo, el cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. |
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La opción adoptada por el Servidor Público a que se refiere el artículo Décimo Primero transitorio de esta Ley será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse una vez efectuada.
El Director General emitirá en un plazo no mayor a diez días naturales a la entrada en vigor de esta Ley el formato que se apruebe para que los servidores públicos puedan ejercer la opción a que se refiere este artículo, el cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. |
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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Las personas físicas que al 31 de diciembre de 2012, se encuentren fuera del servicio público y regresen posteriormente a éste, serán sujetos al Libro B de esta Ley.
Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior después de haber transcurrido un año de su reingreso tendrán derecho a recibir en su Cuenta de Ahorro Personal un monto equivalente a las cantidades que el Gobierno del Estado les haya deducido y haya enterado a la Institución, actualizadas por inflación conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Para efectos de este artículo la actualización de la inflación se llevará a cabo desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley hasta el mes anterior al que el Servidor Público presente su solicitud de pensión. Asimismo, los intereses se calcularán desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el mes anterior al que el Servidor Público presente dicha solicitud.
Las cantidades a que se refiere este artículo se depositarán en la Cuenta de Ahorro Personal del Servidor Público cuando se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para obtener la pensión a que se tenga derecho ya sea de invalidez, cesantía en edad avanzada, vejez o por causa de muerte. |
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Las personas físicas que hayan prestado sus servicios a cualquiera de los entes señalados en el artículo 1º de la presente ley y que a la entrada en vigor de la misma, se encuentren fuera del servicio público y reingresen con posterioridad a éste, serán sujetos al Libro A de esta Ley, pudiendo ejercer el derecho de opción a que se refiere el segundo párrafo del artículo Décimo Primero transitorio.
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