- Congreso
Nunca antes en la historia moderna de Tlaxcala, las y los diputados locales habían aplicado sus argucias legaloides para bloquear la presentación de una ley, en este caso concreto la Ley para la Protección del Ejercicio Periodístico del Estado de Tlaxcala,
Mientras que avanza con inusitada rapidez la propuesta que por su parte envió el Ejecutivo, y que ha sido calificada por el gremio periodístico como “La Ley Mordaza de Mariano”.
Ahora todo parece indicar que las y los diputados del PRI-PAN, han decidido bloquear por tiempo indefinido la presentación en el pleno del Congreso local, de esta ley por parte del diputado del PAC, Serafín Ortiz Ortiz.
Resulta que en la sesión que ha sido decretada en receso en dos ocasiones, queda pendiente, porque se trata de un código con más de 600 artículos y van alrededor de 200 presentados.
O sea que cada vez que se inicie esta sesión pendiente, se van a leer otros cien o doscientos artículos, -habrá los recesos que quieran- hasta que se les pegue su gana.
Es legal esta acción, pero a todas luces es una chicanada de las y los diputados locales quienes con su actitud ponen en estado de indefensión a la prensa tlaxcalteca.
En tanto se les pegue su gana, en esta entrega presentamos el articulado de la nueva ley, en espera que los periodistas de Tlaxcala reaccionen y de una vez por todas decidan defender su derecho al trabajo.
Este es el articulado de la ley que no ha podido pasar:
SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS:
El que suscribe Serafín Ortiz Ortiz, diputado integrante de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, con fundamento en los artículo 46, Fracción I y 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 Fracción I y 10 apartado A, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, someto a consideración de esta Soberanía, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que crea la “Ley para la Protección del Ejercicio Periodístico del Estado de Tlaxcala”, al tenor de la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
El pasado 10 de septiembre de 2015 presenté iniciativa de reforma que adiciona un párrafo in fine a la facción V del artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que reconoce, garantiza y tutela el Secreto Profesional de los Periodistas para negarse a revelar la identidad del autor de la información, a su empresa, a terceros y a las autoridades públicas o judiciales en el Estado de Tlaxcala.
Para hacer efectivo el derecho fundamental propuesto en el texto de nuestra
Constitución local, se presenta proyecto de Ley Reglamentaria, que tiene su sustento en los derechos humanos a libertad de expresión, libertad de prensa y el derecho a la información, consagrados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La libertad de expresión y el acceso a la información, obligan al Estado a la protección y garantía de independencia y de acceso a diversas fuentes; los medios de comunicación en una sociedad democrática son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión e información.
La Declaración Universal de Derechos Humanos dispone en su artículo 19 que:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
Este derecho fundamental se reproduce en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre de 2000, estableció claramente que:
“Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales”. (Principio 8.)
Diversos países del orbe han incluido este derecho: España, Alemania, Portugal, Holanda, en Europa; Argentina, Brasil Colombia, Haití, Paraguay y Perú; en nuestro continente.
En México tenemos una Ley Federal y 20 leyes estatales que buscan proteger al periodismo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en jurisprudencia firme, el alcance del derecho a la libertad de expresión, reserva de la fuente periodística y el estándar de real malicia.
En nuestro Estado el pasado 18 de agosto de 2015, a nombre de los integrantes del honorable Congreso del Estado, se leyó un documento que fija la posición de esta Soberanía ante el trabajo de los profesionales de la comunicación, en la que se dijo:
“Para la LXI Legislatura Local, el respeto y protección de la libertad de expresión adquiere una función primordial, ya que sin ella es imposible que se desarrollen todos los elementos para el fortalecimiento democrático y la garantía de los Derechos Humanos.
Esta soberanía es consciente de que todo comunicador, periodista, reportero o trabajador de los medios de comunicación, tiene derecho a la reserva de sus fuentes información, apuntes, archivos personales profesionales: además de que este principio establece el derecho de todo comunicador a negarse a revelar las fuentes de información, así como el producto de sus investigaciones a entidades privadas, autoridades públicas o judiciales”.
En trabajo pre-legislativo el pasado 18 de noviembre, se realizó foro con la intervención de profesionales del periodismo, que expusieron en el salón de plenos de esta Soberanía, la necesidad de la existencia de una ley que garantice el secreto profesional del periodista, así como su seguridad en el desempaño profesional, pues se destacó que en Tlaxcala ha incrementado un 75 por ciento las agresiones y censura contra periodistas, a nivel nacional en los últimos 10 años, se dijo, han sido asesinados más de 100 periodistas, a la fecha se mantienen desaparecidos 17, en diversas entidades del país.
En el 79 por ciento de los casos, se trató de periodistas que cubrían la fuente relacionada a la denominada “nota roja”, el resto se repartió entre fotoperiodistas o reporteros que difundieron casos de corrupción. Concluyeron, sin embargo, que la iniciativa no debe ser un cheque en blanco que permita que quienes se hacen pasar por profesionales de la comunicación, valerse del oficio periodístico para calumniar o descalificar sin sustento, la actividad de las instituciones y personajes públicos.
Estructura de la iniciativa.
La Ley en proyecto establece en su capitulado la obligación del Estado de garantizar la libertad de prensa y la protección de los derechos de los periodistas.
La iniciativa busca garantizar la libertad de recibir y difundir información de interés público, veraz e imparcial. Así como de investigar, sistematizar, difundir o publicar hechos de interés colectivo.
Un capítulo de la iniciativa es relativo al Secreto Profesional, y su desarrollo.
Un capitulo referente a la Cláusula de Conciencia, que establece el derecho de los periodistas para negarse, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios de veracidad, imparcialidad, objetividad, pluralidad, equidad, responsabilidad o de sus principios éticos; o para el caso del cambio editorial de su trabajo.
En este capítulo se incluirá la prohibición de censura previa.
El acceso a las fuentes de información, dispone que todos los actos de interés público de las instituciones y de organismos públicos estatales sean de acceso al periodista, salvo disposición legal en contrario.
El estándar de real malicia o malicia efectiva, se concreta en un capítulo, que de acuerdo al sistema dual de protección, adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el análisis de los límites a la libertad de expresión, según el cual los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna.
La ley pretende el respaldo subsidiario del Estado para la formación profesional continua, a través de la celebración de convenios de colaboración con instituciones de educación pública y privada, que tengan por objeto lograr alternativas de profesionalización para los periodistas que así lo soliciten.
Por último, un capítulo de sanciones reales a los funcionarios públicos que contravengan la Ley.
Por las consideraciones antes expuestas, se somete a la alta consideración del Pleno, la Iniciativa con Proyecto de Decreto, que crea la “Ley para la Protección del Ejercicio Periodístico del Estado de Tlaxcala”, al tenor siguiente:
PROYECTO DE DECRETO:
UNICO.- Se emite la “Ley para la Protección del Ejercicio Periodístico del Estado de Tlaxcala”, con el texto siguiente:
Ley para la Protección del Ejercicio Periodístico del Estado de Tlaxcala
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capitulo Primero
Artículo 1. Esta Ley es de interés social, adecuación y observancia general en todo el territorio del Estado y tiene por objeto:
I. Garantizar la libertad de expresión, libertad de prensa y derecho a la información;
II. Coadyuvar al ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales del ejercicio periodístico; y
III. Establecer los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos de cobertura total que se deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública para el apoyo y promoción de los periodistas en el Estado de Tlaxcala.
Artículo 2. El Estado reconoce que la libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión.
Artículo 3. Son derechos inherentes a la naturaleza de la actividad de los periodistas, los siguientes:
I. El secreto profesional;
II. La cláusula de conciencia;
III. El libre y preferente acceso a las fuentes de información;
V. La prohibición de censura previa;
VI. El estándar de real malicia;
VI. El Respaldo subsidiario del Estado para la formación profesional continua;
VII. El reconocimiento institucional como periodista;
VIII. La Protección de las empresas en misiones o tareas de alto riesgo profesional;
IX. Protección pública ante agresiones de terceros; y
X. Los demás que establezcan las leyes o tratados internacionales suscritos por México.
Capitulo Segundo
Del Secreto Profesional
Artículo 4. El Estado reconoce y garantiza el secreto de los periodistas a negarse a revelar la identidad del autor de la información, a su empresa, a terceros y a las autoridades públicas o judiciales, salvo los casos que expresamente determine Ley.
Artículo 5. El secreto profesional comprende las notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales documentales o electrónicos y profesionales que pudieran llevar a la identificación de las fuentes de información.
Artículo 6. Las personas que por razones de relación personal o profesional con el Periodista, tengan acceso al conocimiento de la fuente de información, serán protegidas en igualdad de circunstancias como si se tratara de éstos
Artículo 7. El secreto profesional establecido en la presente Ley comprende:
I. Que el periodista o las personas a que se refiere el artículo anterior, no sean citados para que comparezcan como testigos o a declarar en los procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, con el propósito de revelar sus fuentes de información o ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico.
En caso de ser citado a declarar en términos del párrafo anterior, podrá invocar su derecho al secreto profesional, y negarse a declarar o a identificar sus fuentes de información, o excusarse a contestar las preguntas relacionadas con este tema;
II. Que el periodista no sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística;
III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de computo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales; soportes electrónicos, digitales y otros, que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista, no sean objeto de inspección ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales para ese fin, y no constituirán objeto de delito; y
IV. Que el periodista no sea sujeto a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdiccionales, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información.
Artículo 8. Se excepciona del secreto profesional cuando se trate de prevenir la comisión de un delito contra la vida o la integridad física de las personas.
Capítulo tercero
Cláusula de Conciencia
Artículo 9. La cláusula de libertad de conciencia es un principio que protege el ejercicio del periodismo, la cual tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de la función profesional, salvaguardar la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional del periodista, condiciones específicas que le permiten concebir la libertad de expresión, como un elemento constitutivo del derecho a la información, que se configura como garantía para su ejercicio.
Artículo 10. La cláusula de conciencia establecida en la presente ley comprende:
I. Que el periodista pueda ejercer las acciones legales, cuando el medio de comunicación en que trabaja cambie de orientación ideológica; o editorialmente le modifiquen su trabajo periodístico;
II. A negarse a participar en la elaboración de informaciones contrarios a los principios de veracidad, imparcialidad, objetividad, pluralidad, equidad, responsabilidad o de sus principios éticos;
III. Que el periodista pueda invocar la cláusula de conciencia cuando esté en riesgo su integridad física o moral, en el ejercicio de su profesión;
IV. Que el Periodista pueda negarse a que se ponga su firma en un texto del que es autor y que haya sido modificado por la jefatura, bien a través de introducir ideas nuevas, o suprimir algún concepto original de forma deliberada; y
V. En ejercicio de la libertad de conciencia, el periodista no podrá ser obligado a recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información en contra de su conciencia, ni podrá ser impedido de actuar conforme a ella.
Artículo 11. La cláusula de libertad de conciencia es una causa de recisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador.
Artículo 12. Queda prohibida la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico,
Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, así como la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
Artículo 13. La censura previa por parte de cualquier autoridad del Estado u órganos públicos autónomos, será sancionada con suspensión del empleo, de acuerdo Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala.
Artículo 14. Está prohibida toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen étnico o nacional.
Capítulo Cuarto
El libre y preferente acceso a las fuentes de información
Artículo 15. El periodista tendrá libre acceso a los registros, expedientes administrativos y, en general, a cualquier información recogida por las autoridades públicas que pueda contener datos de relevancia pública.
Las autoridades administrativas facilitarán este acceso, garantizando el derecho a la intimidad de los particulares y las disposiciones contenidas en la Ley en materia de transparencia y de protección de datos personales.
Artículo 16. El periodista tendrá acceso a todos los actos de interés público que se desarrollen en el seno o fuera del organismo público.
Artículo 17. No se podrá prohibir la presencia de un periodista en actos públicos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos, salvo que por derechos de autor se prohíba la grabación, toma de fotografías o por exclusividad de la nota.
Artículo 18. Ningún particular o funcionario público podrá negar la toma de fotos o grabaciones en actos públicos, o en las oficinas públicas de actos de esa naturaleza, o en caso de acontecimientos de interés de la ciudadanía.
Artículo 19. Para los casos señalados en este capítulo se podrá solicitar la identificación oficial del periodista y la acreditación del medio de comunicación social para el cual labora.
Capitulo Quinto
El Estándar de Real Malicia
Artículo 20. La imposición de sanciones civiles, procede exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa, en caso del derecho a la información; o que haya sido producida con "real malicia" aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión.
El estándar de real malicia requiere, para la existencia de una condena por daño moral de naturaleza civil, por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención.
Artículo 21. Los jueces penales y civiles, atenderán la gravedad y la calidad del sujeto pasivo, en las intromisiones al derecho al honor, de acuerdo a los siguientes criterios:
I. Sanciones penales, en supuestos muy limitados referentes principalmente a intromisiones graves contra particulares;
II. Con sanciones civiles, para intromisiones graves en casos de personajes públicos e intromisiones medias contra particulares; y
III. Mediante el uso del derecho de réplica o respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el texto constitucional como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para intromisiones no graves contra personajes públicos e intromisiones leves contra personas privadas.
TÍTULO SEGUNDO
Capitulo Primero
De la Protección de los Periodistas
Artículo 22. Es un deber del Estado en todos sus órdenes de gobierno la protección de los periodistas y del ejercicio profesional de la comunicación social.
Artículo 23. El Titular del Poder Ejecutivo deberá gestionar la firma de convenios que resulten necesarios para hacer efectivas las medidas de prevención, y las previstas para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de los periodistas.
Capítulo Segundo
El respaldo subsidiario del Estado para la formación profesional continua
Artículo 24. La Secretaria de Educación del Gobierno del Estado, impulsará la celebración de convenios de colaboración con instituciones de educación pública o privada, con el fin de lograr la profesionalización de los periodistas en el Estado.
Este programa incluirá un esquema de becas para estudios de posgrado de los periodistas.
Artículo 25. La Secretaria de Educación de Gobierno del Estado, procurará que, en los programas de becas y guarderías, se beneficie a los hijos de periodistas, cuando reúnan los requisitos académicos y socioeconómicos correspondientes.
Capítulo Tercero
El reconocimiento institucional como periodista
Artículo 26. Los Poderes del Estado, órganos públicos autónomos y municipios en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo actos encaminados al reconocimiento institucional del trabajo periodista.
Capítulo Cuarto
Bases de las políticas públicas
Artículo 27. Los poderes del Estado, sus dependencias, los Ayuntamientos y órganos públicos autónomos de la entidad, son responsables de implementar políticas públicas, programas y acciones en beneficio de la protección de los periodistas y sus derechos de acuerdo a esta Ley, en lo particular y de manera concurrente.
TITULO TERCERO
Capitulo primero
Del órgano encargado de la vigilancia y cumplimiento de la ley
Artículo 28. El Honorable Congreso del Estado a través de una Comisión Especial integrada por un diputado de cada grupo parlamentario, será el encargado de dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de esta ley, mediante las recomendaciones y exhortos legislativos que sean necesarios.
Artículo 29. La comisión especial a que se refiere el artículo que antecede, podrá pedir al Pleno del Congreso se proceda en contra de los funcionarios que violentes los derechos consignados en la presente Ley.
Capítulo Segundo
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 30. Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas en términos del capítulo de responsabilidades de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tercero.- Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la presente
Ley, el Honorable Congreso del Estado deberá constituir la Comisión Especial a que se refiere esta Ley.
Al Ejecutivo para que lo sancione y mande publicar.
Tlaxcala de Xicohténcatl, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
Dip. Serafín Ortiz Ortiz.