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DIPUTADO PRESIDENTE Y SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA

DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA.

 

 

SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS:

El que suscribe Diputado Serafín Ortiz Ortiz,  integrante de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, con fundamento en los artículos  48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 45 fracción II y 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, presento Excitativa Parlamentaria  para que se cumpla con lo que ordena el artículo 24 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para  el Estado de Tlaxcala al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDOS.

I.- Mediante oficio número CE-082014/DJ-2551, fechado en once y recibido el doce de agosto de dos mil catorce, el Contralor del Ejecutivo pone en conocimiento de ésta Soberanía posibles irregularidades por parte del suscrito, en mi desempeño como Rector de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, derivadas de la auditoria número 745 practicada por la Auditoria Superior de la Federación, a los recursos del Fondo de aportaciones para el fortalecimiento de las Entidades Federativas, del ejercicio fiscal 2009. El oficio se funda en los artículos 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 10 fracción X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, 89 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. Todos relativos al procedimiento de Juicio Político.

A lo anterior me es necesario subrayar lo siguiente:

PRIMERO.- Ha sido un alto honor haberme desempeñado  como  Rector de la máxima Casa de Estudios de Tlaxcala, cargo con el que me distinguió la comunidad universitaria, en ejercicio de su autonomía.

SEGUNDO.- El oficio que remite el Contralor del Ejecutivo demuestra ignorancia en la norma por dos argumentos básicos:

1.- El Juicio Político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después. Artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

2.- Por tratarse de fondos federales, el Honorable Congreso del Estado no es competente para conocer de los hechos denunciados.  Articulo 108 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II.- No obstante desde la recepción del inquisitivo oficio, equívoco o doloso,  a la fecha han transcurrido más de dos meses sin que se de certeza al procedimiento, lo que violenta la legalidad, debido proceso y gravemente mi dignidad y mis derechos humanos.

III.- En efecto Juicio Político es ante todo un procedimiento de naturaleza jurisdiccional que tiene su fundamento en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. Es un procedimiento Constitucional reservado a la jurisdicción y competencia especial de esta Soberanía, el cual, sin que forme parte de la justicia ordinaria, se rige por normas que inexcusablemente deben observarse en tiempo y forma, para asegurar integralmente el cumplimiento del orden jurídico.

IV.- Dos precedentes invoco para fundar la presente excitativa, a saber:

1.- En el orden internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, en las consideraciones de su sentencia de fecha 31 de enero de 2001, dijo lo siguiente:

69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso.

77. En cuanto al ejercicio de las atribuciones del Congreso para llevar a cabo un juicio político, del que derivará la responsabilidad de un funcionario público, la Corte estima necesario recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete.

2.- En el orden nacional resulta relevante el siguiente criterio:

GARANTIA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICION.

La garantía de debido proceso legal consagrada en el artículo 14 constitucional, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con "... las formalidades esenciales del procedimiento..." implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata.

Amparo directo 154/96. Rafael Nicolás Quezada. 22 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.

Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de mayo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 123/2002 en que participó el presente criterio.

V.- Ahora bien el procedimiento del Juicio Político en Tlaxcala se rige por normas ostensibles que a la fecha no se han cumplido.

Resulta relevante transcribir los artículos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para  el Estado de Tlaxcala, que conducen la primera etapa o fase del procedimiento y que consiste en la presentación de la denuncia del Juicio Político.

Artículo 21. Denuncia ciudadana.

Todo ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, puede formular por escrito denuncia ante el Congreso respecto de las conductas a que se refiere este título.

Los servidores públicos denunciarán ante el Congreso cuando en el ejercicio de sus atribuciones tengan conocimiento de conductas  u omisiones susceptibles de ser sancionadas conforme a esta ley.

Artículo 24. Procedimiento de recepción de la denuncia ante la Secretaria Parlamentaria.

La denuncia deberá ser presentada ante el Congreso a través de la Secretaría Parlamentaria.

El titular de la Secretaría Parlamentaria citará al denunciante, dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la recepción de la denuncia, para que comparezca a identificarse plenamente y ratifique su denuncia.

Una vez ratificada la denuncia se asentará en el libro de registro que corresponda.

Transcurrido el término señalado en el párrafo segundo sin que la denuncia sea ratificada, se informará a la Mesa Directiva para tenerla por no presentada.

Artículo 25. Turno del expediente.

Una vez ratificada la denuncia, (cosa que no se ha hecho) la Secretaría Parlamentaria dará cuenta del expediente a la Mesa Directiva, la que propondrá al Pleno se forme una Comisión Especial, a la que se le turne el expediente para que en forma coadyuvante con el denunciante reúnan y aporten  los medios de prueba que acrediten plena responsabilidad política o no del servidor público enjuiciado.

Dada la claridad de los artículos anteriores, resulta incuestionable que, para el caso del escrito del Contralor del Ejecutivo,  no se ha cumplido la norma por parte del Señor Secretario Parlamentario, Licenciado Héctor Martínez García, en el sentido de citar al Contralor del Ejecutivo a identificarse plenamente y a ratificar su denuncia, a efecto de continuar con el trámite del procedimiento, para estar el suscrito en condiciones de demostrar plenamente la falsedad de los hechos que me imputa /el licenciado Hugo René Temoltzin Carreto, en cumplimiento seguramente, pero de modo besugo, de indicaciones obcecadas superiores/.

VI.- Es deber de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado, de acuerdo con lo que ordena el artículo 45 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, garantizar que en los trabajos Legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en la Ley.

Es por lo que pido que la Mesa Directiva de esta Soberanía haga suya la presente excitativa para que el Congreso esté en condiciones de ejercer sus facultades jurisdiccionales  que en materia de Juicio Político le concede la Ley.

Por último, es menester subrayar que mi único fin con esta excitativa parlamentaria, es que se cumpla con la Ley en el trámite del escrito multireferido y estar en posibilidad de dar certeza a la comunidad universitaria y a la ciudadanía tlaxcalteca, de que en mi desempeño como Rector de la Universidad Autónoma de Tlaxcala siempre me sujeté a las normas relativas de la transparencia y rendición de cuentas y me conduje con estricto apego a la Ley, con honor, decoro y probidad, que hoy difamatoriamente se me imputan.

Por las consideraciones antes expuestas, solicito que la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado haga suya la presente Excitativa Parlamentaria al tenor siguiente:

EXCITATIVA PARLAMENTARIA.

PRIMERO.- Se ordena al Secretario Parlamentario norme el procedimiento iniciado con la presentación del oficio número CE-082014/DJ-2551, fechado en once y recibido el doce de agosto de dos mil catorce, suscrito por el Contralor del Ejecutivo del Estado, citándolo para que comparezca a identificarse plenamente y ratifique su denuncia, en términos de lo que ordena el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala.

SEGUNDO.- Haga suya la presente excitativa, la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado para garantizar que en los trabajos Legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 fracción II, del último cuerpo de leyes citado

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a catorce de octubre de dos mil catorce.

 

Dip. Serafín Ortiz Ortiz.

Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Alianza Ciudadana.

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